El procedimiento judicial de declaración

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El procedimiento judicial de declaración

de concurso de acreedores de persona física

Concepto e Ideas Previas

Concurso de acreedores de persona física

  • Como se verá más adelante y en mayor profundidad el concurso de acreedores de persona física se encuentra regulado bajo la misma legislación que el concurso de acreedores de las empresas, esto es, la Ley 33/2033, Concursal. En 2015 se operaron una serie de modificaciones legislativas encaminadas a desarrollar e implementar el concurso de persona física, con nuevas figuras como la llamada “ley de la segunda oportunidad”
  • La declaración de concurso de persona física es un procedimiento que puede ser utilizado en casos de familias sometidas a sobreendeudamiento por no haber sabido controlar sus finanzas personales a causa del impacto de la crisis económica que les ha hecho sus empleos y con ello sus fuentes de ingreso y no pudiendo afrontar los pagos como venían haciendo normalmente.
  • A través de la declaración de concurso de acreedores se puede lograr reducir las deudas del concursado o concursados mediante quitas y que las mismas puedan ser satisfechas a través de un acuerdo de pago con sus acreedores, con pagos únicos y anuales mediante esperas. Puede suponer, por tanto, una buena manera de que una familia entera logre encauzar la situación de asfixia económica y morosidad en que se encuentra, teniendo en cuenta lo siguiente:
    • Es esencial tener en cuenta que el concursado ha de ser titular de deudas ordinarias, o lo que es lo mismo, de deudas nacidas de préstamos personales, financieras, tarjetas de crédito o similar.
    • Se desaconseja el concurso únicamente por deudas hipotecarias ya que, como veremos, esta clase de deudas tiene el carácter de crédito privilegiado y el concursado vendrá obligado a pagar las cuotas mensuales como venía haciendo con anterioridad a su insolvencia.
    • Es aconsejable el concurso en el caso de tratarse de “deudas mixtas”, esto es, en aquellos casos en que el concursado tiene deudas hipotecarias más otras deudas ordinarias
  • El concurso de acreedores sirve además para paralizar completamente todos los procedimientos judiciales de embargo o procedimientos monitorios de reclamación de cantidad que se hubieren iniciado con anterioridad al mismo.
  • Quedan paralizados, asimismo, los intereses de demora que se pudiesen ir devengando de esas deudas, evitando su incremento.
  • El concursado o matrimonio concursado pasarán a estar supervisados por un órgano imparcial denominado Administrador Concursal, que velará por la buena llevanza del concurso así como por la recuperación económica del deudor. El Administrador Concursal concederá una pensión de alimentos a los concursados en razón de sus ingresos, para poder cubrir sus gastos básicos de vivienda, alimentos, escolarización, facturas, etcétera; llevando a cabo una supervisión periódica y creando una cuenta intervenida y gestionada por el propio Administrador Concursal, quien destinará el resto de ingresos del concursado o del matrimonio concursado se destinarán al ahorro del pago anual del propio concurso.
  • El Administrador Concursal desaparecerá del concurso una vez se haya aprobado el correspondiente convenio en Junta de Acreedores, pasando el concursado a gestionar sus finanzas nuevamente.
  • Si no fuera posible alcanzar un acuerdo de convenio concursal se daría paso a la fase de liquidación y con el patrimonio del deudor (masa activa) trataría de cubrirse todo el pasivo que acumulase. Hay que tener en cuenta que, en el caso de abrirse la fase de liquidación, al deudor se le aplicarían los intereses de demora de todo el tiempo que duró el procedimiento concursal, pero bien es cierto que esta consecuencia en demasía de lo que sería haberse mantenido en la situación inicial sin declaración de concurso.

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REGULACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Como hemos apuntado, la declaración de concurso de acreedores de persona física se solicita ante una situación de insolvencia o de imposibilidad de afrontar los pagos, por lo que se acude a la vía judicial como medio de paliar las graves consecuencias que podría suponer la pervivencia de estas circunstancias. Esto puede realizarse directamente o bien en aquellos casos en que no ha sido posible alcanzar una solución extrajudicial entre la parte deudora y la acreedora o acreedoras mediante acuerdo o convenio extrajudicial y se ha de proceder entonces a la solicitud de declaración de concurso.

El origen de esta figura lo hallamos en la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, que estructuró el concurso de acreedores desglosándolo en las siguientes fases:

  • Fase común.
  • Fase de convenio.
  • Fase de liquidación

Fue la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, conocida como Ley de Segunda Oportunidad la que modificó la ya mencionada Ley Concursal, completando la figura del acuerdo extrajudicial de pagos que se preveía para personas jurídicas y empresarios, estableciendo el mecanismo de la “segunda oportunidad” para el pasivo no satisfecho del deudor persona física no empresario que, de buena fe, no pueden hacer frente al pago de las deudas, dotándoles así de una segunda oportunidad para lograr una reconducción de su situación económica.

La Ley 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por su parte, modificó el artículo 86 ter de la citada LOPJ 6/1985, de 1 de julio y el artículo 45.2.a) de la Ley Concursal, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia la competencia para conocer de los concursos de persona natural no empresaria.

Esta Ley 7/2015 con sus modificaciones añade la figura de la “segunda oportunidad” en los concursos consecutivos de persona física sin carácter de empresario que, a su vez, encuentra su desarrollo en las especialidades que recoge el artículo 242 en relación con los artículos 190 a 191 quater de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladores del Procedimiento Abreviado, tomando en consideración otros preceptos incluidos en tal ley como los que regulan la figura de los administradores concursales.

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SOLICITUD.
EL PAPEL DEL MEDIADOR CONCURSAL.
EL CONCURSO CONSECUTIVO

La solicitud, como vemos, puede ser presentada por el propio deudor o los acreedores, pero también a través del ya anteriormente mencionado mediador concursal, hasta el momento la más usual en estos procedimientos. Pues bien: en el caso de que la solicitud la presente el mediador concursal deberán adjuntarse en la misma:

  • Datos identificativos del concursado, breve resumen de su historia económica, estado de insolvencia en el momento de presentación de solicitud y, en su caso, su estado civil.
  • Informe (artículo 75 de la Ley Concursal), que contendrá los datos de identificación del deudor a que se refiere el artículo 6 de la misma Ley, el inventario de la masa activa, la lista completa de los acreedores, un Plan de Liquidación así como los demás datos de interés que se consideren oportunos.
  • En dicho informe se también se pronunciará sobre los requisitos de la exoneración del pasivo o, en su caso, de la apertura de la llamada sección de calificación, conforme los artículos 178 bis y 242.2 de la Ley Concursal.

Cumplidos tales requisitos y presentada la solicitud el Juzgado que por turno de reparto le corresponda dictará auto por el que declarará el concurso consecutivo de persona física.
Este tipo de concurso arranca con la fase de liquidación puesto que la propuesta de convenio extrajudicial ha concluido en fracaso (artículo 242.8a de la Ley Concursal), por lo que la labor del Juzgado en esta fase va a consistir esencialmente en comunicar la existencia del concurso a las partes y en su caso a terceras partes interesadas.

Las fases de comunicación del concurso son las siguientes:

  • Notificación del Auto al propio concursado.
  • Igualmente se notificará el Auto al mediador concursal con el fin de comparezca en los cinco días siguientes desde la recepción de comunicación, tanto para la aceptación del cargo como para manifestar la inexistencia de causas de incapacidad, incompatibilidad, prohibición, la existencia de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente. De lo anterior el Juzgado deberá testimoniar copia en las actuaciones así como de sus sucesivas prórrogas, si las hubiere. Igualmente el mediador facilitará al órgano judicial su dirección postal y electrónica para que se le comuniquen los créditos y, una vez verificados, comunique individualizadamente la declaración de concurso a cada uno de los acreedores cuya identidad y dirección consten en autos, con la advertencia de la obligatoriedad de comunicar sus créditos. Obligación que existe también, mediante Sede Electrónica, para la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social.
  • Los acreedores y terceros interesados que muestren su voluntad de comparecer en el procedimiento deben hacerlo a través de procurador y asistidos de abogado (artículo 184.3 de la Ley Concursal) mientras que los no comparecidos con abogado y procurador únicamente tendrán derecho a examinar las actuaciones tal y como establece el 185 de la misma Ley.
  • Además:
    – conforme al artículo 198 de la Ley Concursal deberá el Juzgado efectuar una comunicación al Registro Público Concursal,
    – al Registro de la Propiedad (artículo 24 de la misma Ley)
    – al BOE de forma urgente y gratuita y con el extracto a que hace referencia el 23.1, para que los acreedores pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus respectivos créditos en el plazo de un mes desde el día siguiente a la publicación
    – a la Agencia Tributaria
    – así como al Decanato del Partido Judicial que corresponda, en el tablón de edictos del Juzgado
    – pudiéndose adoptar cualquier otra medida complementaria de comunicación.
  • Indicar igualmente que será obligación del concursado poner en conocimiento de los Juzgados que ya conocen de procesos contra el mismo la declaración de concurso.
    Se producirá, además de la apertura con testimonio del Auto la Sección 1ª, la Sección 2ª relativa a la administración concursal y, necesaria y directamente, la fase quinta o de liquidación, haya o no bienes en el inventario de bienes puesto que en el presente caso la fase de convenio no tendrá razón de ser en el concurso consecutivo, al no haber fructificado en la fase extrajudicial previa.

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EL PLAN DE LIQUIDACIÓN DEL MEDIADOR CONCURSAL.
EL INFORME FINAL DE LIQUIDACIÓN.

EL PLAN DE LIQUIDACIÓN:

Conforme al artículo 142 de la Ley Concursal a la solicitud de concurso por parte del mediador se acompañará un Plan de Liquidación de carácter provisional.

  1. Éste ha de ser puesto de manifiesto en la oficina judicial por el Letrado de la Administración de Justicia por un plazo de quince días conforme establece el 148 de la precitada Ley, para propuestas de modificación o alegaciones de acreedores. Conforme los artículos 242.8a) y 148.2 tales alegaciones podrán versar, si se da el caso, acerca de circunstancias relativas a la procedencia o improcedencia de la exoneración del pasivo insatisfecho o sobre la apertura de la subsiguiente fase de calificación.
  2. El siguiente paso consiste en que el Juzgado deberá dictar un Auto aprobando el Plan de Liquidación, el cual se aprobará ya sea en los términos en que se presentó provisionalmente o bien incorporando en éste las modificaciones solicitadas, o bien acordando la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.
  3. Dicho Auto es susceptible de ser recurrido en apelación (artículo 148.2 de la Ley Concursal).
  4. Una vez el plan ha sido aprobado el mediador concursal llevará a cabo la liquidación de los bienes existentes del concursado, a lo que resultarán de aplicación las reglas del ya mencionado artículo 148.
  5. Ante la previsibilidad de que el pasivo sea superior al activo el Mediador Concursal ya se habrá pronunciado en la solicitud, y serán de aplicación en tal caso las reglas especiales de prelación del del artículo 176 de la Ley Concursal.
  6. Establece el artículo 191.6 de la Ley Concursal que las operaciones de liquidación no podrán durar más de tres meses, prorrogables por un mes más.

EL INFORME FINAL:

  1. El mediador concursal presentará un informe final justificativo de las operaciones realizadas y la rendición de cuentas una vez concluida la liquidación (artículo 152.2 de la Ley Concursal).
    1. Dicho informe se pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas en el procedimiento durante quince días, periodo durante el que el deudor concursado podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.
    2. Ante esta conclusión cabe oposición a presentar en el plazo de una audiencia, que se tramitará como un incidente concursal, sin que necesariamente tenga efectos suspensivos, tal y como establece el artículo 192 de esta Ley.
    3. Por no haber existido oposición o, de haberla, fue resuelta por el juez, la siguiente fase será, pues la de conclusión del concurso.

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CONCLUSIÓN DEL CONCURSO.
EL BENEFICIO DE EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO.

La mayor parte de los concursos consecutivos por insuficiencia de masa activa se concluyen lógicamente, con la insuficiencia de activo por parte del concursado. Ahora bien, será preceptiva la confección de un informe previo que acredite que el concurso no fue de tipo culpable (es decir, situación provocada dolosamente por el deudor concursado) y que no existen acciones de reintegración. Es decir, el deudor ha de serlo de buena fe.

Es importante hacer notar que el mantenimiento por el deudor concursado de la propiedad de bienes carentes de valor o no susceptibles de embargo no impedirá la declaración de insuficiencia el que el deudor mantenga la propiedad de bienes inembargables o desprovistos de valor.

Es precisamente el hecho de hallarnos ante un deudor de buena fe lo que será requisito esencial para que en el propio auto de conclusión del concurso pueda declararse la exoneración del pasivo insatisfecho que se regula en el artículo 178bis de la Ley Concursal, además de los siguientes:

  1. Como decimos, que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, aun habiendo sido declarado culpable el concurso el juez puede conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias concretas y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.
  2. Que previamente el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. En el caso de existir un proceso penal previo y aún pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.
  3. Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley Concursal, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
  4. Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, en el caso de no haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, haber satisfecho al menos el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
  5. Alternativamente al caso anterior:
    1) Que Acepte someterse a un plan de pagos.
    2) Que no haya incumplido las obligaciones de colaboración recogidas en el artículo 42 de la Ley Concursal.
    3) Que no haya obtenido este beneficio de exoneración dentro de los diez años previos.
    4) Que el concursado no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad
    5) Que el concursado acepte de forma expresa en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho que la obtención de este beneficio se haga constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

Reuniendo tales requisitos se le exonerará:
a) de la parte insatisfecha de los créditos ordinarios y subordinados pendientes
b) exceptuando los de derecho público y por alimentos

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