Como hemos apuntado, la declaración de concurso de acreedores de persona física se solicita ante una situación de insolvencia o de imposibilidad de afrontar los pagos, por lo que se acude a la vía judicial como medio de paliar las graves consecuencias que podría suponer la pervivencia de estas circunstancias. Esto puede realizarse directamente o bien en aquellos casos en que no ha sido posible alcanzar una solución extrajudicial entre la parte deudora y la acreedora o acreedoras mediante acuerdo o convenio extrajudicial y se ha de proceder entonces a la solicitud de declaración de concurso.
El origen de esta figura lo hallamos en la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, que estructuró el concurso de acreedores desglosándolo en las siguientes fases:
- Fase común.
- Fase de convenio.
- Fase de liquidación
Fue la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, conocida como Ley de Segunda Oportunidad la que modificó la ya mencionada Ley Concursal, completando la figura del acuerdo extrajudicial de pagos que se preveía para personas jurídicas y empresarios, estableciendo el mecanismo de la “segunda oportunidad” para el pasivo no satisfecho del deudor persona física no empresario que, de buena fe, no pueden hacer frente al pago de las deudas, dotándoles así de una segunda oportunidad para lograr una reconducción de su situación económica.
La Ley 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por su parte, modificó el artículo 86 ter de la citada LOPJ 6/1985, de 1 de julio y el artículo 45.2.a) de la Ley Concursal, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia la competencia para conocer de los concursos de persona natural no empresaria.
Esta Ley 7/2015 con sus modificaciones añade la figura de la “segunda oportunidad” en los concursos consecutivos de persona física sin carácter de empresario que, a su vez, encuentra su desarrollo en las especialidades que recoge el artículo 242 en relación con los artículos 190 a 191 quater de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladores del Procedimiento Abreviado, tomando en consideración otros preceptos incluidos en tal ley como los que regulan la figura de los administradores concursales.